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La normativa antilavado debe guardar coherencia y claridad en especial en cada una de las obligaciones que se establecen, sobre todo si se trata de promover un título valor tan importante como lo es la Factura Negociable
El pasado martes 07/12/2010 fue publicado en el diario El Peruano la Ley 29623 cuyo objeto es promover el acceso al financiamiento a los proveedores de bienes o servicios a través de la comercialización de facturas comerciales y recibos por honorarios (art. 1º), norma loable desde el punto de vista comercial que define a la Factura Negociable como un título valor a la orden transmisible por endoso que se origina en la compraventa u otras modalidades contractuales de transferencia de propiedad de bienes o en la prestación de servicios e incorpora el derecho de crédito respecto del saldo del precio o contraprestación pactada por las partes (art. 2º), pero que desde su enfoque en la prevención anti lavado corresponde hacer algunas reflexiones.
El art. 10º de la citada norma jurídica establece lo siguiente:
Los adquirentes de Facturas Negociables deben verificar la procedencia de éstas. En todo caso, el adquirente de los bienes o beneficiario de los servicios queda exonerado de responsabilidad por la idoneidad de quienes actúen como adquirentes de las Facturas Negociables.
Quienes adquieran Facturas Negociables adoptan medidas, metodologías y procedimientos orientados a evitar que las operaciones en que intervengan puedan ser utilizadas, directa o indirectamente, como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación; o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas; o para el lavado de dinero o activos o la canalización de recursos hacia la realización de actividades terroristas; o para buscar el ocultamiento de activos provenientes de dichas actividades.
Debe informarse a las autoridades competentes sobre cualquier operación sospechosa de lavado de dinero o actividad delictiva.
Del texto expreso de la Ley se infiere lo siguiente:
1.- Los adquirentes como titulares de obligaciones.
2.- Deber de verificar la procedencia de las Facturas Negociables.
3.- Deber de adoptar medidas, metodologías y procedimientos.
4.- Deber de informar a la autoridad competente.
1.- Los adquirentes como titulares de obligaciones.
Los adquirentes de Facturas Negociables pueden ser personas naturales o jurídicas que no tienen la condición de “sujetos obligados” en los términos de las Normas para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo y, por tanto, son ajenos a las prescripciones legales relacionadas con las labores de cumplimiento anti lavado que son inherentes a los sujetos obligados. En otros términos, los adquirentes de Facturas Negociables pueden ser cualquier persona, incluso aquellas que no tienen la preparación mínima indispensable para calificar y comunicar una operación sospechosa de lavado de activos o de financiamiento del terrorismo, hecho que disminuye la calidad de la información que se enviaría a la autoridad competente.
2.- Deber de verificar la procedencia de las Facturas Negociables.
Una primera obligación en materia de prevención que impone la norma en mención a “cualquier” persona, sin importar su condición de sujeto obligado, consiste en determinar la “procedencia” de las Facturas Negociables. Por procedencia debemos entender al conocimiento de la identidad real de la persona de quien se adquiere dicho título valor, la presunta licitud de la relación establecida con la adquisición de la Factura Negociable con anterioridad del adquirente, como paso previo para determinar fehacientemente la licitud del origen de los fondos representados por el mencionado documento de crédito o la cantidad de dinero involucrado.
3.- Deber de adoptar medidas, metodologías y procedimientos.
Con el fin de verificar la procedencia de las Facturas Negociables, los adquirentes deben adoptar medidas, metodologías y procedimientos destinados a evitar, entre otras cosas, el lavado de activos. Estas medidas, metodologías y procedimientos podrían ser adoptadas por funcionarios del sujeto obligado que conoce de las labores de cumplimiento anti lavado o por quien de alguna u otra forma conoce de dicha materia, pero la mayoría de personas son ajenas a los temas en cuestión, por lo que exigirles la aplicación de tales medidas debe pasar, en el mejor de los casos, por una difusión de un Reglamento que precise con simpleza y exactitud lo que debe hacerse en materia de prevención anti lavado cuando se adquiera una Factura Negociable.
4.- Deber de informar a la autoridad competente.
Sobre el deber de informar una operación sospechosa a la autoridad competente dependerá de la calidad del adquirente. Me explico: si el adquirente es sujeto obligado, la autoridad competente será la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, entidad que asigna códigos secretos a los sujetos obligados para el envío de los reportes de operaciones sospechosas (ROS) y sin cuyo requisito no es posible remitirlos porque se vulneraría la seguridad del reportante, hecho contrario a la naturaleza de la regulación anti lavado; pero si el adquirente no es sujeto obligado, la autoridad competente sería el Ministerio Público, quien como defensor de la legalidad deberá recibir información relacionada con la comisión de delitos. Sin embargo, en este caso nos preguntamos si a partir de dicha comunicación el Ministerio Público iniciará la investigación correspondiente o pondrá en conocimiento de la Unidad de Inteligencia Financiera, en este último caso, el Ministerio fungirá sólo de intermediario.
Finalmente, deberán tenerse en cuenta ciertos aspectos vinculados con la materia del reporte, la forma y el plazo del mismo y los efectos de la presunción, que no han sido contemplados en la Ley. En cuanto a la materia del reporte, sería conveniente precisar qué información se va a reportar: si es información del cliente o información de la operación o de ambas, y qué información mínima deberá reportarse. En cuando a la forma del reporte, deberá precisarse si éste se hará mediante formulario preestablecido o mediante documento simple sin mayores formalidades. En cuanto al plazo del reporte, deberá dejarse establecido el plazo dentro del cual se deberá enviar el reporte a la autoridad competente. Finalmente, en cuando a los efectos de la presunción, deberá especificarse si la información que se reporta se efectúa como presunción de ilicitud del origen de los fondos o debe fundarse en indicios concretos de comisión del delito.