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25-05-2013

Raúl Enrique Bibiano

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    Todo deja entrever que esta inocente criatura de 10 años de edad, ha sido objeto de una doble violación de sus derechos fundamentales, Derechos primeramente violados por ser víctima de sustracción parental y luego de un sistema judicial imperfecto

    El procedimiento judicial es concebido doctrinalmente como la forma en que se concreta la actividad jurisdiccional, y constituye el elemento dinámico del proceso. En su sentido más amplio, se refiere a las normas de desarrollo del proceso, de ritualidad, tramitación, o formalidades para la realización de los derechos subjetivos con el debido respeto a los derechos y garantías.

    Está constituido por la combinación y coordinación de varios actos jurídicos que, siendo procesalmente autónomos, tienen por objeto la producción del efecto jurídico final propio del proceso; es decir, está compuesto por los actos de inicio, desarrollo y conclusión del mismo. Por ello, en su aspecto externo, aparece como una sucesión temporal de actos, donde cada uno de ellos es presupuesto del siguiente y condición de eficacia del anterior.

    Generalmente dentro de un proceso nos encontramos con un solo procedimiento. Sin embargo, es común que dentro del mismo existan varios procedimientos cuando se suscitan cuestiones secundarias o accesorias al asunto principal. En este caso, cada cuestión secundaria o incidente dará origen a un procedimiento distinto al principal, aunque dentro de un mismo proceso.

    LA COMPETENCIA JURISDICCIONAL

    Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del asunto en segunda instancia.

    El Principio de la Extensión. El tribunal que es competente para conocer de un asunto, lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan. Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaren por separado.

    El Principio de Inexcusabilidad. Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento, bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto.

    El Principio de Prevención. No obstante fueren competentes dos o más tribunales para conocer de un asunto, el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesán desde entonces de ser competentes.

    La Regla de Ejecución. La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o única instancia. Los tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes o de los recursos de apelación, de casación o de nulidad contra sentencias definitivas penales, ejecutarán los fallos que se dicten para su sustanciación. Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en su tramitación, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia..

    Convención Interamericana de Restitución Internacional de Menores:

    El Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, creado el 25 de octubre 1980, es un convenio multilateral creado en el marco de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Tiene como objetivo la protección de los niños de los efectos perjudiciales de la sustracción y la retención que traspasan las fronteras internacionales, proporcionando un procedimiento para conseguir su pronta restitución.

    El convenio exige que todos los estados firmantes tienen que ordenar la restitución dentro de un periodo de 6 semanas. La solicitud para la restitución del menor tiene que ser entregada dentro el periodo de un año a la autoridad central del país donde el menor fue sustraído; de otra manera la solicitud podría ser rechazada.

    Se considera de importancia cómo era la situación antes de la sustracción y si el menor tenía su lugar de residencia en el país de donde fue sustraído.

    Por medio del procedimiento de restitución el juzgado o la autoridad judicial del país extranjero puede ordenar al solicitante que obtenga un certificado o una decisión en el Estado de la residencia habitual del menor que acredite que el traslado o retención del menor fue ilícito en el sentido previsto en el artículo 3 del Convenio.

    El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos cuando se produzcan cualquiera de los siguientes supuestos:

    Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido separada o conjuntamente a una persona, a una institución o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención.

    Cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.

    El Convenio determina la restitución inmediata de un menor, cuando este tenga su residencia habitual en uno de los Estados contratantes antes del traslado o retención ilícita internacional. En fin, se trata de evitar una rotura de derechos de custodia y de visitas en el Estado contratante al cual fue sustraído el menor.

    Residencia habitual quiere decir que el menor tenía su centro de vida en el lugar, antes de la sustracción internacional, del cual fue sacado abruptamente por uno de los padres. Se tiene que destacar que la denominación residencia habitual no se refiere a la nueva situación de vida después del traslado ilícito o la retención.

    El sustractor no puede fundir con su acto ilícito una nueva residencia habitual. Una sustracción internacional queda ilícita cuando esta situación se mantiene por varios aňos porque por dificultades el proceso de restitución queda estancado.

    Las autoridades judiciales o administrativas de un Estado contratante, antes de emitir una orden para la restitución del menor podrán pedir que el solicitante obtenga de las autoridades del Estado de residencia habitual del menor una decisión o una certificación que acredite que el traslado o retención del menor era ilícito en el sentido previsto en el artículo 3 del Convenio, siempre que la mencionada decisión o certificación pueda obtenerse en dicho Estado.

    Las Autoridades Centrales de los Estados contratantes harán todo lo posible por prestar asistencia al solicitante para que obtenga una decisión o certificación de esa clase. Normalmente esta decisión o certificado se recibe gratuitamente.

    Asi también, surge de la propia Convención en su Artículo 10

    El juez exhortado, la autoridad central u otras autoridades del Estado donde se encuentra el menor, adoptarán, de conformidad con su derecho y cuando sea pertinente, todas las medidas que sean adecuadas para la devolución voluntaria del menor.

    Si la devolución no se obtuviere en forma voluntaria, las autoridades judiciales o administrativas, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el Artículo 9 y sin más trámite, tomarán conocimiento personal del menor, adoptarán las medidas necesarias para asegurar su custodia o guarda provisional en las condiciones que aconsejaren las circunstancias y, si fuere procedente, dispondrán sin demora su restitución.

    En este caso, se le comunicará a la institución que, conforme a su derecho interno, corresponda tutelar los derechos del menor.

    Asimismo, mientras se resuelve la petición de restitución, las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para impedir la salida del menor del territorio de su jurisdicción. Pero pareciera que en Jalisco este convenio no funciona por el machismo imperante...

    Se entiende que el proceso por el cual se rige la convención de Restitución Internacional de Menores es sustanciado de forma Sumarísima:

    Procedimiento sumarísimo se denomina al proceso judicial en el que las distintas partes ordinarias del mismo se acumulan en un solo acto y, generalmente, en un solo momento, de tal suerte que se instruye, se aportan y valoran las pruebas, se juzga, se condena y se ejecuta la sentencia en brevísimo plazo y en una misma competencia Judicial. (Lo cual ha sido desvirtuado por el Juzgado Civil del 4° Distrito de Guadalajara).

    Ahora biem. dentro del proceso por la Restitución internacional de Dalila, se habian cumplido todos los recaudos aqui mencionados a grandes rasgos. Y a pesar de que México, figura dentro de los pocos países no complacientes con la convención interamericana de Restitución Internacional de Menores, pese a ser un país miembro que ha firmado el convenio de la Haya sobre la Sustracción de los mismos, el juzgado de competencia en la prevención" Juzgado en lo familiar N°7 de Guadalajara, se había pronunciado mediante sentencia firme, sobre la afirmativa en la inmediata restitución de la niña Dalila a su madre. Y a los Estados Unidos de América.

    Empero, viene a surgir la actuación de un Juzgado que por no ser quien entendiera en la prevención de lo actuado, no le corresponderia la competencia sobre la materia que encimada sobre la sentencia recaida, con bastante desprolijudad procedimental, mantiene bajo encierro a la pequeña estadounidense.en un hogar público de Guadalajara.

    Fijémonos todo cuanto se debe escribir, para para razonar que existe una violación de los Derechos Fundamentales de la Niña Dalila Isabel Gonzalez Magdaleno; que este día, está cumpliendo 64 días de un cautiverio irracional, injusto, inédito: propio de la ignorancia de quienes deberian administrar justicia, y no determinar una situación de injusticia que recae sobre una menor de 10 años de edad, que ha sido víctima de in ilícito.

    Pareciera resultar quien está pagando las culpas de un abductor, que en violación de los derechos de la Niña y los de su co progenitora, cumple un encierro tan prolongado e infrahumano, en contra del Interés Superior del Niño y de los Derechos Fundamentales que le asisten.

    Por otra parte, y más allá de esto, también me surge un enorme interrogante sobre la falta de demostración de interés de su propia nacion: Los Estados Unidos de América, cuna de la defensa en materia de Derechos Humanos...

    Nación que alberga el património de la Humanidad en New York: Me refiero al edificio de las convenciones de las Naciones Unidas, donde se encuentran asentadas las comisiones de Derechos Humanos, de Seguridad, y de tantas otras ramas de los Derechos del Hombre.

    Y sinembargo, no advierto desde el princípio, que levanten sus voces en defensa de los Derechos de su conciudadana Dalila Isabel de tan solo 10 años de edad.

    Este incidente lo considero como ciudadano del mundo, y como Defensor Pacífico de Derechos Humanos, un heho aberrante, que nos enseña un desparpajo inmenso desde las mas altas autoridades hasta el ciudadano mas simple que no demuestran ese interés que deberian enseñarle al mundo respecto a los Derechos de una inocente víctima de un acto tan cruel como el de la Sustracción Parental Internacional.

    Ello quizás se deba a que su madre no es una figura del jet set ni que se trate de una magnate o de una política de renombre de los Estados Unidos,

    Este día deseaba escribir dedicadamente estas pañabras en honor a todos los niños del mundo que lamentablemente son olvidados por sus naciones y dejados a la buena de Dios como simples criaturas de segunda, o de tercera que representan a los pueblos arrojados al abismo por sus propias naciones que les restan la importancia humana que poseen.

    Dalila, en mi nombre como miembro de la gran Comunidad de las Naciones Unidas, deseo decirte que continuaré levantando mi voz hasta que tus Derechos Fundamentales sean finalmente respetados.

    Raúl Enrique Bibiano

    Defensor Pacifico de Derechos Humanos.

    Buenos Aires Argentina, 14 de Mayo del año 2013

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